Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 6 oct 1934
Los explotadores de minas están obligados a recoger con esmero, y consignar en libros especiales, todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas, principalmente si pueden constituir depósitos de gases o aguas colgadas, así como también lo referente a los cursos de aguas subterráneas que puedan existir en sus concesiones. Estos datos se enviarán a la Jefatura de Minas, la cual los facilitará a los concesionarios o explotadores que lo soliciten en la forma reglamentaria.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-15

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