Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 6 oct 1934
Los pozos, galerías y sitios de arranque se fortificarán debidamente; los vigilantes de la mina revisarán, con la frecuencia necesaria, las labores y las fortificaciones, para cerciorarse de que no han cambiado en ellas, las condiciones de seguridad, y, en caso contrario, darán cuenta de lo que noten.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-18

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