Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 6 oct 1934
Cuando de las visitas de inspección realizadas por el personal de Policía minera, sea por iniciativa propia, sea a petición del explotador, se deduzca que existe alguna causa de peligro inminente, el Ingeniero encargado de la Policía minera aplicará desde luego, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias, dando cuenta inmediata a la Jefatura, y si encontrara resistencia, dificultades o deficiencias por parte de los explotadores, Directores o por falta de asistencia de los obreros, el Ingeniero requerirá, por mediación de las Autoridades locales o del Gobernador civil de la provincia, los concursos extraordinarios que estime necesarios para garantir dicha seguridad y esmero de las labores, evitándose en lo posible las desgracias personales y la pérdida total o parcial de la mina.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-13

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