Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 6 oct 1934
En cada industria objeto de la inspección que ordena el Reglamento, habrá un libro de visitas, encuadernado y foliado, que suministrará el explotador y será autorizado en todas sus hojas con el sello del Ayuntamiento correspondiente y en cuya hoja primera extenderá el Alcalde diligencia, haciendo constar el número de folios y el destino del libro. En él consignarán los Ingenieros, en forma de acta, si se han cumplido las prescripciones de la visita anterior, las advertencias encaminadas a que se cumpla el presente Reglamento y cuanto les sugiera la visita de la mina o industria que hayan efectuado, cuidando de distinguir aquellas que tengan carácter obligatorio de las que sólo deban considerarse como consejos. Estas actas serán transcritas en la misma forma literal e íntegramente en el Libro de visitas que, formalizado con la adecuada diligencia de apertura, foliado y rubricado por el Jefe en todas sus hojas, existirá en la Jefatura y que deberá ser distinto para cada provincia. Las actas de las visitas ordinarias se redactarán conforme a la regla octava de las Instrucciones de 10 de Marzo de 1928 o a las modificaciones que aquélla sufra. Cuando la visita se realice por causa de accidente, se consignará en el acta correspondiente la descripción de la forma y causas ciertas o probables de éste, los preceptos reglamentarios infringidos, si los hubiere, y las prescripciones que de todo ello se deriven. Tanto en las visitas ordinarias como en las extraordinarias, siempre que la índole de las prescripciones que se consignen en el libro correspondiente lo aconseje, se fijará el plazo o plazos en que, a contar de la fecha de la firma de aquéllas, han de cumplirse. Existirá otro libro con iguales formalidades, legalizado, con objeto de que en él se puedan consignar las denuncias, observaciones y reclamaciones que se formulen por el personal subalterno de la inspección. Una copia del acta se remitirá al Ingeniero Jefe para que tome la resolución procedente.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-8

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