Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 170

En vigor desde 4 ago 1955
La aportación de los Ayuntamientos para establecer servicios por el sistema de cooperación se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica y podrán hacerla efectiva directamente con cargo a sus propios ingresos o por anticipos reintegrables de la Diputación Provincial, y en este último supuesto los ingresos que produjere el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al expresado reintegro hasta su total extinción.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-170

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