Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 169

En vigor desde 4 ago 1955
1. Para atender a las obligaciones derivadas de la cooperación con carácter ordinario, las Diputaciones dispondrán de los siguientes recursos: a) medios económicos especialmente señalados en la Ley; b) ayuda financiera que conceda el Estado; y c) subvenciones de cualquier otra procedencia. 2. La financiación de los planes extraordinarios podrá realizarse mediante operaciones de crédito, afectado hasta un máximo del 25 por 100 de la consignación anual destinada a cooperación, y, en su caso, el rendimiento de los propios servicios.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-169

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