Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 168

En vigor desde 4 ago 1955
1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a cooperación provincial. 2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrán utilizarse para fines o atenciones distintas. 3. Los Gobernadores civiles y el Servicio de Inspección y Asesoramiento cuidarán muy especialmente de que no se infrinja dicha prohibición. 4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio, incrementarán los créditos correspondientes del Presupuesto inmediato, y no podrá anularse sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-168

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