Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO QUINTOSecc. Sección 4.ª Del concierto

Art. 147

En vigor desde 3 ago 1979
1. Las Diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benéfico-sanitario. 2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria la autorización del Ministerio de la Gobernación. Se deja sin efecto en la forma indicada por el .7.5 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1979-16931 .

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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-147

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