Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO SEXTO

Art. 149

En vigor desde 4 ago 1955
1. La cuantía de las tarifas de los servicios públicos de competencia municipal o provincial podrá ser igual, superior o inferior al coste del servicio, según aconsejaren las circunstancias sociales y económicas relevantes en orden a su prestación. 2. Si fuere inferior al costo del servicio, la parte no financiada directamente por los ingresos tarifados se cubrirá mediante aportación del Presupuesto municipal o provincial, que si el servicio fuere gestionado en forma indirecta revestirá el carácter de subvención, a la que se aplicará la limitación dispuesta por el párrafo 4 del artículo 129. 3. Si la tarifa se calculare para que sus productos excedieren del costo del servicio, el sobrante se aplicará al destino a que hubiere lugar, según los casos. 4. Las tarifas por prestación de servicios de primera necesidad o relativos a la alimentación o vestido no suntuarios no excederán del costo necesario para la financiación de los mismos.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-149

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