Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes

Art. 11

En vigor desde 6 jun 1967
1. Los Jueces marítimos permanentes, en el ejercicio de su función, dependerán exclusivamente del Presidente del Tribunal Marítimo Central. 2. Podrán solicitar de las autoridades de Marina las ayudas que necesiten en auxilio de jurisdicción. 3. Tan pronto como reciban, a través de la autoridad jurisdiccional la noticia o parte de una asistencia, procederá a instruir el expediente correspondiente, dando cuenta de su inicio al Tribunal Marítimo Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto tres del artículo 20 de este Reglamento.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-11

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