Título TÍTULO VI
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 28 abr 1972
Autorizada por el Consejo de Ministros la adhesión a un tratado que afecte a materias cuya regulación sea de competencia de las Cortes según su Ley Constitutiva, se procederá de la forma siguiente:
Uno. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, acordará el envío del tratado a las Cortes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo catorce de su Ley Constitutiva, como en el caso de la ratificación.
Dos. Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo catorce de la Ley Constitutiva de las Cortes, el Ministerio de Asuntos Exteriores redactará el correspondiente instrumento de adhesión, que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.
Tres. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al depósito del instrumento de adhesión al tratado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/03/24/801#articulo-veinticuatro