Título TÍTULO V

Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 28 abr 1972
En el supuesto del artículo dieciséis, si por la materia objeto del tratado no se requiriese la intervención de las Cortes, después de firmado el tratado se procederá del modo siguiente: Uno. El Ministerio de Asuntos Exteriores extenderá el correspondiente instrumento de ratificación, que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores. Dos. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje o al depósito del instrumento de ratificación del tratado.
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eli/es/d/1972/03/24/801#articulo-diecinueve

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