Art. Artículo once
En vigor desde 30 abr 1969
Serán competentes para imponer las sanciones: el Banco de España, en cuanto a la primera; el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe del Consejo Superior Bancario, respecto a la segunda y tercera, y el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario, para la cuarta.
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Proeli/es/d/1969/04/26/702#articulo-once