Art. Artículo diez

En vigor desde 30 abr 1969
Las sanciones aplicables serán: Primera. Amonestación privada. Segunda. Amonestación comunicada a toda la Banca. Tercera. Multa, que se cifrará en la forma establecida en el artículo cincuenta y siete de la Ley de Ordenación Bancaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y se ingresará en el Tesoro. Cuarta. Suspensión temporal en sus funciones de los Presidentes, Vicepresidentes, Consejeros o Administradores, Directores generales o asimilados con o sin inhabilitación de los mismos para el desempeño de funciones iguales o asimiladas en cualquiera de otra empresa bancaria. La aplicación de las sanciones, que podrá simultanearse, se realizará discrecionalmente en razón de las circunstancias específicas en cada caso, pudiendo sancionarse al mismo tiempo a la Entidad y a cualquiera de las personas que desempeñen los cargos indicados, siempre que resulte acreditada a la responsabilidad de estas.
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eli/es/d/1969/04/26/702#articulo-diez

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