Art. Artículo sexto
En vigor desde 30 abr 1969
Se considerará como grupo de empresas filiales de un Banco el conjunto de todas aquellas en cuyos respectivos capitales participe el Banco directa o indirectamente en un veinte por ciento como mínimo.
No se computarán, a los efectos determinados en este artículo, las participaciones dentro de los límites legalmente establecidos, de los Bancos comerciales o mixtos en los industriales y de negocios.
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Proeli/es/d/1969/04/26/702#articulo-sexto