Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 83
En vigor desde 18 abr 1970
En el expediente que se tramite por la Administración forestal para la explotación conjunta en los casos a) y b) del artículo anterior serán oídas las Juntas de las agrupaciones comunitarias respectivas, o de la única Comunidad afectada, así como los Ayuntamientos de los lugares de situación del monte o montes. El expediente se resolverá por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y contra el acuerdo adoptado cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.
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Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-83