Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 85

En vigor desde 18 abr 1970
La Jefatura del Servicio Forestal correspondiente podrá iniciar el expediente de explotación conjunta, de acuerdo con el apartado c), del artículo 82 si a su juicio se cumple la finalidad precisa para ello, publicando en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radiquen los montes en mano común de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de los lugares en que estén sitos, una relación de dichos montes en mano común que se deban aprovecha conjuntamente, con expresión de cada una de las Juntas que rijan las Comunidades correspondientes.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-85

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