Art. 83
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 83

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En vigor desde 18 abr 1970
En el expediente que se tramite por la Administración forestal para la explotación conjunta en los casos a) y b) del artículo anterior serán oídas las Juntas de las agrupaciones comunitarias respectivas, o de la única Comunidad afectada, así como los Ayuntamientos de los lugares de situación del monte o montes. El expediente se resolverá por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y contra el acuerdo adoptado cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-83