Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 88

En vigor desde 18 abr 1970
Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto acordando constituir una Mancomunidad de explotación forestal conjunta de montes en mano común, se iniciará el expediente por el Servicio Forestal correspondiente, con inclusión del plan de la explotación y determinación de los derechos y obligaciones derivados de la explotación conjunta de los grupos comunitarios que hayan de quedar integrados en la Mancomunidad. El Proyecto de Ordenanza será elaborado, con intervención de la Administración forestal, por las Juntas de los grupos comunitarios interesados.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-88

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