Secc. Sección segunda
Art. Artículo vigésimo primero
En vigor desde 21 feb 1971
Todas las cantidades que en concepto de rendimientos de la película hayan de ser entregadas al acreedor hipotecario lo serán precisamente a través de una cuenta bancaria especial cuyas circunstancias se especificarán en todos los contratos a que se refiere la presente disposición. El acreedor, titular de la cuenta, hará saber al Banco depositario la finalidad de la misma y la cantidad a que asciendan crédito e intereses garantizados y autorizará al hipotecante a conocer en cualquier momento el total de lo ingresado en la mencionada cuenta.
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Proeli/es/d/1970/12/31/3837#articulo-vigesimo-primero