Secc. Sección segunda

Art. Artículo decimoséptimo

En vigor desde 21 feb 1971
En el supuesto de explotación de una película española en país extranjero, utilizando los servicios de una Empresa intermediaria, quedará ésta obligada a entregar al acreedor la cantidad que corresponda al hipotecante por los rendimientos que produzca, tanto si se tratare de un precio alzado como de un porcentaje. Si el productor explotase directamente la película en país extranjero, en los contratos que celebre con el distribuidor deberá incluir una cláusula por la que éste se obligue a ingresar directamente al acreedor las cantidades que, de no existir la hipoteca, hubieren correspondido al hipotecante.
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eli/es/d/1970/12/31/3837#articulo-decimoseptimo

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