Art. Artículo vigésimo primero
Secc. Sección segunda

Art. Artículo vigésimo primero

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En vigor desde 21 feb 1971
Todas las cantidades que en concepto de rendimientos de la película hayan de ser entregadas al acreedor hipotecario lo serán precisamente a través de una cuenta bancaria especial cuyas circunstancias se especificarán en todos los contratos a que se refiere la presente disposición. El acreedor, titular de la cuenta, hará saber al Banco depositario la finalidad de la misma y la cantidad a que asciendan crédito e intereses garantizados y autorizará al hipotecante a conocer en cualquier momento el total de lo ingresado en la mencionada cuenta.
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eli/es/d/1970/12/31/3837#articulo-vigesimo-primero