Secc. Sección segunda

Art. Artículo decimocuarto

En vigor desde 21 feb 1971
El acreedor hace suyos los rendimientos de la película –en la parte que al hipotecante corresponda–, gozando de acción directa para reclamarlos, sin que los obligados al pago puedan oponer contra el mismo las excepciones que pudieran tener personalmente frente al hipotecante. El hipotecante no puede readquirir el derecho a percibir tos rendimientos sin que antes se hayan pagado íntegramente el capital e intereses garantizados. Las contribuciones y gastos que la titularidad y explotación de la película supongan seguirán siendo de cuenta del hipotecante, dejando a salvo, en todo caso, lo que sobre contribuciones establezcan las disposiciones fiscales.
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eli/es/d/1970/12/31/3837#articulo-decimocuarto

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