Secc. Sección primera
Art. Artículo décimo
En vigor desde 21 feb 1971
La conversión en inscripción se realizará en base a instancia de parte interesada, con firma legitimada en la que consten los datos que no pudieron reflejarse en la anotación por no ser conocidos, acompañando: primero, certificado de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, acreditativo de que la película está terminada; segundo, certificado del Registro de la Propiedad Intelectual, concebido en los mismos términos que se especifican en el artículo sexto, respecto de las obras incorporadas a la película que no se hicieron constar en la anotación; tercero, certificado del Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de que el titulo definitivo, si es que se cambia el provisional, goza de inscripción vigente a favor del hipotecante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/12/31/3837#articulo-decimo