Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 28 mar 2010
Los Vigilantes honorarios jurados de incedios forestales, a que hace referencia el artículo 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, tendrán como misiones las siguientes:
a) Advertir o aconsejar a las personas que visiten el monte o trabajen en él de los riesgos de incendios y de las medidas que deben tornar para evitarlos.
b) Exigir la identificación de los transeúntes que deseen entrar o acampar en los montes, de conformidad con las instrucciones recibidas al respecto del Gobernador civil.
c) Denunciar las infracciones cometidas contra este Reglamento.
d) Dar cuenta de la existencia o iniciación de los incendios forestales a la autoridad competente tan pronto tengan conocimiento de los mismos, intentando su extinción si fuese factible.
Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-27