Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 5 mar 1973
En los casos enumerados en el artículo 3.º, párrafo e), de la Ley 81/1958, de 5 de diciembre, deberán observarse, con carácter general, las siguientes normas de seguridad:
a) Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.
b) Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilaran en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho y 25 metros las de barriles de resina.
c) Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparados de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.
La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.
Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de tres metros de anchura mínima.
Los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y la faja de seguridad, alrededor del emplazamiento tendrá una anchura mínima de 5 metros.
d) Las carboneras que se emplacen a tenor de lo que establezcan los respectivos planes provinciales solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo y siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto, debiendo existir un vigilante, al menos, cada tres carboneras.
e) Los equipos forestales de destilación de plantas aromáticas se ajustarán a las normas que fije, en cada caso, el Servicio Provincial del ICONA y se instalarán fuera del monte o en claros del mismo, y siempre en círculos de 10 metros de diámetro como mínimo, limpios de vegetación y con el suelo mineral al descubierto. Las plantas para destilar o las ya extraídas del alambique se apilarán en círculos similares y distintos de aquéllos.
f) No encender hogueras ni fogatas en los lugares prohibidos; en aquellos donde esté permitido se instalarán en los claros sin pendiente apreciable en el centro de un círculo mínimo de cinco metros de diámetro, totalmente desprovisto de vegetación y, además, dentro de un hoyo de 50 centímetros, si fueran para preparar comida. No podrá abandonarse el lugar hasta que la hoguera esté apagada totalmente y sus cenizas extendidas y enfriadas con tierra o agua,
g) Instalar los campamentos en el monte en claros limpios de vegetación leñosa, observando las necesarias precauciones con los aparatos productores de luz o calor mediante gases o líquidos inflamables, que se colocarán en zonas limpias de vegetación de 1,50 metros de radio mínimo. No se levantará un campamento sin dejar apagados todos los focos de ignición y enterrados los residuos.
h) En los casos indicados en los párrafos c), d), e), f) y g) se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona.
Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo además contar con extintores de espuma o gas carbónico.
i) Dotar de una faja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, a las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal, colocando matachispas en las chimeneas.
j) Aislar de vientos y a distancia suficiente, con un mínimo de 500 metros del arbolado, los basureros sitos en terrenos forestales, dotándolos de muros o zanjas cortafuegos.
k) En los aprovechamientos forestales, operaciones selvícoIas o trabajos de monte en que se produzcan residuos capaces de producir un riesgo de incendio, los Servicios Provinciales del ICONA, en aquellos casos en que lleve directamente la gestión de los predios, tomará las medidas necesarias para eliminar tal riesgo por el procedimiento más adecuado, disponiéndolo al efecto en los oportunos pliegos de condiciones o señalándolo expresamente en cada caso.
Cuando los montes no estén sujetos a dicha gestión directa se tratarán tales residuos (leñas, ramillas, cortezas u otros) de forma que desaparezca el riesgo de incendio.
l) Además de las medidas de prevención especificadas en los párrafos anteriores del presente artículo, el Ministerio de Agricultura podrá dictar, a propuesta de la Dirección del ICONA, aquellas otras que considere imprescindibles para evitar o aminorar el riesgo de incendios forestales.
Redactada la letra h) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-25