Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 48

En vigor desde 19 nov 1978
1. La composición de los Órganos Colegiados de Gobierno a que se refiere el artículo anterior será la siguiente: a) Dos tercios de sus miembros serán representativos de empresarios y trabajadores. La proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a lo establecido para el Régimen General. b) El tercio restante se compondrá de miembros natos procedentes de la Organización Sindical, Instituto Social de la Marina, Departamentos ministeriales interesados y de miembros de libre designación, que será hecha por el Ministerio de Trabajo. 2. En todo caso, los miembros representativos serán designados mediante la oportuna elección entre quien corresponda y conforme a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical. 3. Los miembros natos y de libre designación, así como el número de unos y otros y su procedencia, se determinarán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, para cada uno de los Órganos Colegiados de Gobierno a que se refiere el artículo anterior. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en cuanto se oponga al Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, según establece su disposición final 2.1. Ref. BOE-A-1978-28739#segunda . Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28739#segunda .

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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-48

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