Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social
Art. 44
En vigor desde 11 oct 1974
1. Con independencia de las prestaciones a que se refieren los artículos anteriores, se establecerán en favor de los trabajadores y, en su caso, de sus familias los servicios sociales que reglamentariamente se determinen en atención a contingencias y situaciones especiales.
Se considerarán incluidos en el párrafo anterior los beneficios de la Acción Formativa, Obra Asistencial, las indemnizaciones por naufragio, Hogares del Marino y Pescador, Casas del Mar, Colegio de Huérfanos, así como los reconocimientos médicos periódicos.
2. La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General, así como en las situaciones excepcionales de paro involuntario que superen el estacional correspondiente a la falta de costera y anormal estado de la mar.
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Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-44