Título TÍTULO VSecc. Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos

Art. 28

En vigor desde 27 nov 1973
1. En todo caso e independientemente de las pensiones, el familiar o familiares con derecho a las mismas percibirán por una sola vez al fallecimiento del Notario, una cantidad fijada con carácter general por la Junta de Patronato, que no podrá ser inferior a 50.000 pesetas. 2. Con el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados de los Distritos Notariales, tan pronto como tengan noticias del fallecimiento de algún Notario de su Distrito, lo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio, así como el nombre de quien o quienes tengan derecho a percibir los auxilios, y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien aparentemente ostente el derecho al mismo, quedará la Mutualidad libre de toda responsabilidad, y si alguien no hubiere percibido la cantidad que le correspondiese, no tendrá otro recurso que el de repetir contra los que indebidamente percibieron el auxilio.
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eli/es/d/1973/10/19/2718#art-28

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