Título TÍTULO V›Secc. Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos
Art. 26
En vigor desde 27 nov 1973
La pensión regulada en esta sección será fijada por la Junta de Patronato, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 50 por 100 de la que por jubilación hubiera correspondido al causante de la misma, según las reglas del artículo 20.
Los Notarios que hubieren permanecido siempre en activo, o en caso de excedencia ésta no hubiere durado en total más de tres años, causarán en favor de sus familiares la pensión máxima.
En todo caso la pensión se incrementará en la forma que determine la Junta de Patronato en los casos de viuda con hijos o hijas solteros menores de veinticinco años o mayores de dicha edad imposibilitados o incapacitados.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-26