Título TÍTULO VSecc. Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos

Art. 25

En vigor desde 27 nov 1973
1. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamiento: A) En el supuesto de que hubiere viuda y no existieren hijos con aptitud legal para percibir la pensión corresponderá ésta íntegramente a la viuda. B) Sí hubiere viuda e hijos con aptitud legal para percibir la pensión: a) Si son hijos legítimos o adoptivos plenos o simples de ambos cónyuges, la pensión corresponderá también íntegramente a la viuda. b) Si son hijos de matrimonio anterior o adoptivos plenos únicamente del causante, bien concurrieren solos o con otros naturales o adoptivos simples del mismo la pensión se dividirá por mitad entre la viuda y dichos hijos. c) Si concurrieren simultáneamente hijos de los enumerados en el apartado b) con otros de los citados en el apartado a), estos últimos no percibirán pensión mientras la viuda viva o no pierda su aptitud legal de pensionista, d) Si son hijos naturales o adoptivos simples, que no lo sean también de la viuda, corresponderá a aquellos un tercio de la pensión y a la viuda los dos tercios restantes. C) Si hubiere hijos pero no existiese viuda o cuando ésta fallezca o pierda su aptitud legal de pensionista, tendrán derecho conjunto a la pensión: a) Los hijos varones solteros menores de veinticinco años o los mayores de esta edad que se hallaren antes de cumplirla incapacitados o imposibilitados para atender a su subsistencia. b) Las hijas solteras o viudas menores de veinticinco años o mayores de esa edad que se hallaren antes de cumplirla incapacitadas o imposibilitadas para atender a su subsistencia. Las hijas que quedaren viudas después del fallecimiento del causante tendrán derecho a pensión a partir del primer día del mes siguiente a la defunción de su marido o posteriormente de aquel en que lo solicitaren. D) Si no existiere viuda ni hijos, la pensión recaerá en la madre viuda legítima, adoptiva o natural mientras permanezca viuda o soltera. Excepcionalmente tendrán derecho a pensión: a) Los padres legítimos o adoptivos plenos conjuntos en el solo supuesto de que el padre esté imposibilitado para subvenir a las necesidades del matrimonio. La pensión corresponderá a ambos por mitad. b) El padre legítimo, adoptivo a natural, viudo o soltero, que se halle imposibilitado para subvenir a sus necesidades, siempre que el causante no hubiere dejado madre con derecho a pensión. No obstante, el padre natural o adoptivo simple imposibilitado para subvenir a sus necesidades compartirá por mitad la pensión correspondiente a la madre natural o adoptiva. 2. Cuando al disfrute de toda o parte de la pensión sean llamados los hijos, se dividirá aquélla por igual entre todos, sin distinción, salvo que con hijos legítimos o adoptivos plenos concurran otros naturales o adoptivos simples, en cuyo caso cada uno de ellos percibirá la mitad de lo que se atribuya a cada uno de aquéllos. 3. Cuando al percibo de la pensión concurran la viuda e hijos no comunes del causante, la porción correspondiente a cada uno de éstos que fallezca o pierda su aptitud legal de pensionista acrecerá a los hijos restantes y si todos fallecen o pierden dicha aptitud, percibirá la viuda la pensión íntegra.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/10/19/2718#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil