Título TÍTULO VSecc. Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos

Art. 24

En vigor desde 27 nov 1973
1. La declaración de ausencia legal del Notario en activo o jubilado no dará derecho a los familiares para obtener pensión como causada por aquél, derecho que solamente nacerá como efecto de la declaración de fallecimiento, acordada de conformidad con lo que disponen los artículos 193 y siguientes del Código Civil. 2. En los casos en que se declare la ausencia legal de la pensionista viuda del causante, si existiesen huérfanos con derecho a la pensión, entrarán éstos en el disfrute de la misma o acrecerán sus participaciones tan pronto se inscriba en el Registro Civil la oportuna resolución judicial. 3. En el mismo caso anterior, si no quedaran huérfanos del causante de la pensión, ésta podrá ser solicitada por los padres del causante o por el que de ellos viviere si tuvieren derecho a ella. 4. Si la declaración de ausencia lo fuere del partícipe de la pensión, una vez inscrita la resolución judicial, la pensión correspondiente al ausente acrecerá la de los demás copartícipes en la proporción oportuna. 5. El derecho de la viuda, el de los huérfanos o el de los padres se retrotraerá siempre a la fecha que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento o de comienzo de la situación de ausencia legal, según los casos, sin perjuicio de la caducidad que en este mismo Estatuto se establece. 6. En el caso de que ya estuviese declarado el derecho a pensión, si se justificase el fallecimiento del causante o del declarado fallecido, cualquier petición que se deduzca surtirá efectos solamente a partir de la fecha en que se formule. 7. El señalamiento y abono de pensión a los familiares de los Notarios declarados fallecidos con arreglo a lo dispuesto en las artículos 193 y siguientes del Código Civil tendrá siempre carácter provisional con obligación de reintegrar a la Mutualidad todas las cantidades percibidas indebidamente, si se justificase la existencia del causante de la pensión sea cualquiera el lugar en que resida. 8. Cuando cese la situación de ausencia de cualquier persona, cesarán todos los efectos que, con base a aquélla, se hayan producido sin perjuicio de que el aparecido pueda ejercitar los derechos que le correspondan. 9. Los interesados no podrán formular reclamación alguna a la Mutualidad por razón de los acuerdos de ésta, dictados de conformidad con resoluciones judiciales declaratorias de las situaciones de ausencia o fallecimiento, sin perjuicio de que puedan ventilar las cuestiones surgidas entre ellos ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 274, de 15 de noviembre de 1973. Ref. BOE-A-1973-50844
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eli/es/d/1973/10/19/2718#art-24

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