Título TÍTULO V›Secc. Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos
Art. 27
En vigor desde 27 nov 1973
La pensionista, viuda del causante, que contraiga nuevas nupcias, perderá el derecho a la pensión causada por aquél, sin perjuicio de la que pueda corresponder a sus hijos y de que al enviudar de nuevo pueda recuperarla.
No tendrá derecho a la pensión causada por su marido la viuda que hubiese sido condenada por adulterio en sentencia firme dictada en causa criminal, y la separada del marido por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico o Civil en la que se la declare culpable; la que hubiere sido privada de la patria potestad mientras existan hijos con aptitud legal para ser pensionistas en tanto no sea restablecida en el ejercicio de la potestad, ni la que hubiere sido desheredada por su marido por cualquier otra causa legal.
Los huérfanos, tanto varones como hembras, cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veinticinco años, c antes, si contraen matrimonio, o al desaparecer la causa de la imposibilidad física. No obstante, las hijas casadas recobrarán el derecho a la pensión sí enviudasen, mientras se mantengan en estado de viudas y hasta que cumplan dicha edad.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-27