Título TÍTULO VSecc. Sección segunda. Pensiones por jubilación

Art. 20

En vigor desde 27 nov 1973
La cuantía de la pensión máxima por jubilación se fijará por la Junta de Patronato, sin que pueda ser inferior a la subvención máxima por congrua fijada en el artículo 15, 1, número 2.º, de este Estatuto. Los Notarios que al jubilarse lleven treinta años de servicios abonables tendrán derecho a la pensión máxima. Los que lleven más de veinticinco años tendrán derecho al 80 por 100 de la misma. Los que lleven más de veinte años tendrán derecho al 60 por 100. Los que lleven más de dieciséis años tendrán derecho al 40 por 100. Los que lleven más de seis años tendrán derecho al 30 por 100. Los que lleven menos de seis años, cualquiera que sea el tiempo de servicios en el Cuerpo, tendrán derecho al 25 por 100 de la pensión máxima. Se abonarán ocho años de carrera a los Notarios que lleven, por lo menos, otros tantos de servicios efectivos. Los servicios se contarán desde la fecha de posesión de la primera Notada servida hasta el cese de la última, deduciendo el tiempo que el Notario se hubiere encontrado en situación de excedencia que produzca vacante de la Notaria. Se computarán como servicios efectivos los prestados por los Notarios que desempeñen los cargos previstos en el artículo 115 del Reglamento Notarial y, en general, los que prestaren estando en cualquier situación que no produzca vacante de la Notaria. Se consideran asimismo servicios abonables los prestados por los Notarios que desempeñen el cargo de Letrados del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, siempre que satisfagan la cuota personal establecida en el artículo 4.º Los Letrados de dicho Cuerpo Facultativo que tengan derecho a ingresar, en el Notariado en virtud de lo dispuesto en Legislación Hipotecaría, podrán ser miembros de la Mutualidad si lo solicitaren y satisfacieren las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, computándoseles, a efectos mutualistas, como servicios abonables el tiempo que desempeñaren el cargo de Letrado, aunque no llegaren a solicitar la asimilación. La totalidad del tiempo que dure la situación de excedencia voluntaria por causa de enfermedad se computará como tiempo de servicios efectivos, y será asimismo abonable a los efectos previstos en este artículo.
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eli/es/d/1973/10/19/2718#art-20

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