Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. Pensiones por jubilación
Art. 19
En vigor desde 27 nov 1973
1. En el caso a que se refiere el número 1.º del artículo anterior, la jubilación será forzosa y se declarará por la Dirección General dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Notario haya cumplido los setenta y cinco años, sin necesidad de expediente y con referencia exclusiva a la certificación de nacimiento que acredite la edad del Notario en el Centro directivo.
2. La jubilación voluntaria del Notario que haya cumplido la edad de setenta años se declarará en la misma forma indicada en el párrafo anterior, a la vista de la instancia suscrita por el interesado, que será elevada a la Dirección General por conducto de la correspondiente Junta Directiva.
3. Cuando la jubilación proceda por la imposibilidad definitiva del Notario para el desempeño del cargo, la Junta Directiva del respectivo Colegio instruirá expediente a petición del propio interesado, o bien de oficio, oyendo al Notario, si fuera posible y con informe de dos Médicos, uno designado por el Notario o su familia y otro par la Junta Directiva del Colegio, pudiendo la Dirección General antes de resolver el expediente, si lo estimase necesario, oír el informe de la Junta de Patronato.
4. En cualquier caso, declarada la jubilación, la Junta Directiva instruirá expediente de pensión, que elevará a la Junta de Patronato para su aprobación definitiva.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-19