Art. 18
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Para jubilación voluntaria por haber cum­plido sesenta años o por haber prestado más de treinta años de servicios como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, se solicitará de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del expe­diente previo acompañando los documentos de los apartados 2), 4), 5) y 6) del párrafo uno del artículo anterior. Dos. La expresada Dirección General reclamará del Con­sejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, el reconoci­miento de los servicio militares que se aleguen y hayan de ser tenidos en cuenta a efectos pasivos civiles, e informará a la respectiva Jefatura de Personal sobre la procedencia de la ju­bilación, y si ésta va a determinar o no haber pasivo para el jubilado, trasladando su informe al funcionarlo solicitante. Tres. Dictado el acuerdo de jubilación por la Autoridad competente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando proceda, clasificará, declarará y con­signará el haber pasivo correspondiente.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-18