Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ocho
En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Uno) La resolución favorable se producirá por Orden ministerial que deberá incluir:
a) Productos o grupo de productos para los que se autorice la calificación de la entidad solicitante.
b) Fecha de comienzo de aplicación del régimen previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo quinto de la misma.
c) Porcentajes aplicables al valor de los productos vendidos por la entidad, a efectos del cálculo de las subenciones, dentro de los máximos que fija la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y en función de los créditos presupuestarios previstos a tal fin.
d) Porcentajes máximos aplicables, durante los cuatro primeros años, al valor base de los productos entregados a la entidad por sus miembros, a efectos de acceso al crédito oficial y dentro de los límites que fija la Ley.
e) Cualquier otro beneficio que, con carácter específico, pueda otorgársele.
Dos) Dicha resolución supondrá la calificación de la entidad solicitante como entidad acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios (A.P.A.).
Dos En su caso, si existieran defectos subsanables, antes de producirse resolución en sentido favorable o contrario a la calificación, se dará un plazo para su corrección.
Si la resolución es contraria, se notificará a los solicitantes con las razones que la motivan.
Tres. Si la entidad no estuviera aún constituida, la calificación se condicionará a que la misma presente en los plazos que se le notifiquen la documentación pendiente a que se refieren los apartados uno), dos) y cuatro) del número uno, A) del artículo seis.
Cuatro. Todas las resoluciones favorables de calificación darán lugar, de oficio, a la subsiguiente inscripción en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios, excepto en el caso contemplado en el apartado anterior, en el que la inscripción se producirá a la entrega, en el plazo señalado, de la documentación a que el mismo se refiere. La inscripción en el Registro Especial marcará a todos los efectos el comienzo de la entidad como acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos.
Cinco. Contra las resoluciones aludidas en los apartados anteriores podrán interponerse los recursos que determina la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-ocho