Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cuatro
En vigor desde 18 ago 1973
El Ministerio de Agricultura, visto el informe de la Organización Sindical, determinará para cada producto o grupo de productos a que se refiere el artículo anterior:
Uno. En su caso, la delimitación del ámbito geográfico de agrupación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, puntos dos, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios.
Dos. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter específico que, además de las contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, y en la presente disposición, deben cumplir con carácter mínimo las entidades que soliciten acogerse al régimen de la citada Ley.
Tres. Plazo y condiciones para solicitar la calificación.
Cuatro. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con el F.O.R.P.P.A.
Cinco. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con los mercados en origen ubicados en su ámbito geográfico de agrupaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-cuatro