Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo dos

En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Cada una de las entidades calificadas deberá realizar la comercialización en común de aquellos productos obtenidos en las explotaciones de sus miembros, para los que haya conseguido la calificación. A los efectos de la presente disposición se considera que se realiza comercialización en común cuando tales entidades se ocupan de la concentración de la oferta, tipificación y gestión de la venta de la producción, entendiendo por tales: a) Concentración de la oferta: La agrupación por la entidad de la total producción de sus miembros, puesta por éstos a su disposición. b) Tipificación: Las operaciones conducentes a la clasificación de la producción en diferentes grupos o lotes, de acuerdo con la normalización oficialmente establecida, o, en su defecto, con la sancionada por la práctica comercial. c) Gestión de venta: El desarrollo, con responsabilidad única y plena por la entidad de la gestión técnica y económica de la venta de los productos entregados por sus miembros. Dos. Podrán realizar en común, además, cualquier otro servicio de comercialización y la transformación de los productos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-dos

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil