Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo tres
En vigor desde 18 ago 1973
El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previo informe de la Organización Sindical:
Uno. Los productos o grupos de productos para los que, de acuerdo con lo previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y según el procedimiento desarrollado en la presente disposición, puedan calificarse las entidades solicitantes.
Dos. El volumen mínimo anual de producción que para cada producto o grupo de productos deban alcanzar las entidades solicitantes.
Tres. El número mínimo de empresas agrarias o de los miembros integrantes si se tratara de Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización o cualquier otra forma asociativa agraria previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical que para cada producto o grupo de productos deban de integrar cada entidad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-tres