Art. Preambulo

En vigor desde 18 ago 1973
La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, establece el cauce legal para la promoción y potenciación de entidades asociativas agrarias destinadas a la comercialización en común de las producciones de sus miembros y faculta a los Ministerios de Hacienda y Agricultura para que, oída la Organización Sindical, propongan o adopten en el ámbito de su competencia las medidas conducentes al desarrollo de la misma. Asimismo, en el artículo quinto, apartado g), al referirse a la concesión de la condición de entidades exportadoras dispone que ésta se otorgará en la forma que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Comercio. Se hace preciso, así, determinar una serie de aspectos previos que hagan posible la ulterior calificación de entidades a los efectos previstos en la citada Ley. Al hacerlo, resulta patente la conveniencia de tener en cuenta, tal como la Ley prevé, las posibilidades de aprovechar los cauces asociativos existentes en el campo español como son las Cooperativas del Campo y los Grupos Sindicales de Colonización; de este modo se alcanza la máxima eficacia y se evita la dispersión de esfuerzos sin cerrar por ello el paso a otras posibles formas de asociación. Tanto en uno como en otro caso se prevén y definen las incorporaciones que a sus documentos constitutivos u orgánicos habrán de efectuar las referidas entidades para quedar en condiciones de poder alcanzar los fines que la Ley persigue. Por otro lado, la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios exigía, en su artículo tercero, el compromiso por parte de éstas de cumplir determinadas normativas y directrices que el Ministerio de Agricultura había de fijar, lo que se hace con carácter general en la presente disposición, sin perjuicio de que al dictarse las normas de cada producto determinado se amplíe y completen las que específicamente deban referirse al mismo. Las distintas ayudas que la Ley otorga para quienes deseen incorporarse al régimen que en ella se establece son de naturaleza tan variable que obligan a detallar no solo la forma y requisitos a tener en cuenta en el momento de otorgarlas, sino también a concretar su alcance de acuerdo con la misma. Esto adquiere particular importancia en el caso de la concesión de los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, disposición que a lo largo del tiempo transcurrido desde su promulgación ha sido objeto de un minucioso desarrollo. También se han de contemplar especialmente aquellas ayudas cuya aplicación resultaba de la competencia de varios Ministerios. Se prevé igualmente el oportuno sistema de inspección de las entidades acogidas al régimen de la Ley, a fin de garantizar la correcta aplicación de las ayudas percibidas y el cumplimiento de las normativas y directrices a que más arriba se hace referencia. En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio, oída la Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres, DISPONGO:
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eli/es/d/1973/07/26/1951#preambulo-preambulo

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