Art. Artículo cuatro
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuatro

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En vigor desde 18 ago 1973
El Ministerio de Agricultura, visto el informe de la Organización Sindical, determinará para cada producto o grupo de productos a que se refiere el artículo anterior: Uno. En su caso, la delimitación del ámbito geográfico de agrupación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, puntos dos, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios. Dos. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter específico que, además de las contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, y en la presente disposición, deben cumplir con carácter mínimo las entidades que soliciten acogerse al régimen de la citada Ley. Tres. Plazo y condiciones para solicitar la calificación. Cuatro. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con el F.O.R.P.P.A. Cinco. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con los mercados en origen ubicados en su ámbito geográfico de agrupaciones.
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eli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-cuatro