Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección sexta. Muerte y supervivencia
Art. 80
En vigor desde 31 jul 1970
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción, para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. Su cuantía será la misma que en el Régimen General.
No será exigido ningún período de carencia para el disfrute del subsidio de defunción.
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Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-80