Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección sexta. Muerte y supervivencia

Art. 83

En vigor desde 31 jul 1970
Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos exigidos para igual prestación en el Régimen General, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 81 de este Reglamento. La cuantía de la pensión de orfandad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-83

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