Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección sexta. Muerte y supervivencia
Art. 82
En vigor desde 31 jul 1970
1. Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que al fallecimiento de su cónyuge reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número uno del artículo anterior de este Reglamento y no se encuentre en alguna de las situaciones de su apartado c).
2. La duración, cuantía mensual y demás condiciones del subsidio temporal de viudedad a que se refiere el número anterior serán las mismas que en el Régimen General.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-82