Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Invalidez

Art. 75

En vigor desde 27 abr 2003
1. La invalidez puede ser permanente o provisional. 2. La prestación económica por invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederá de acuerdo con lo que se determina en el Régimen General. 3. Los trabajadores por cuenta ajena y los autónomos o por cuenta propia excluidos de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o accidente no laboral, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de invalidez provisional derivada de las aludidas contingencias después de transcurridos veinticuatro meses ininterrumpidos desde su baja por enfermedad o desde el momento de sufrir el accidente no laboral que les incapacite para el trabajo. 4. Se regirán asimismo por las normas establecidas para el Régimen General las prestaciones tanto económicas como recuperadoras que se causen por invalidez permanente debida a enfermedad común o accidente no laboral. Las pensiones que puedan corresponder en los supuestos de invalidez permanente absoluta y de gran invalidez se calcularán, cualquiera que sea su causa, aplicando las normas de los artículos 92 y 99 de este Reglamento. Los trabajadores por cuenta propia, a quienes se les reconozca la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha. b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo. c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. 5. En el supuesto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, la base para el cálculo de la pensión vitalicia de los trabajadores autónomos o por cuenta propia no podrá exceder de la establecida a efectos de cotización por accidentes de trabajo en el artículo 34 de este Reglamento, ni ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional. 6. Las declaraciones de incapacidad por invalidez permanente serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría y error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la percepción de la pensión de vejez. Se añade el párrafo tercero al apartado 4 por el .1 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8591 .

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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-75

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