Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección quinta. Vejez

Art. 78

En vigor desde 31 jul 1970
1. a) La base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de vejez será obtenida de la misma forma establecida para igual prestación en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Sin embargo, en el caso de trabajadores que alternativamente hubieran figurado en distintos grupos de cotización de los previstos en el artículo 33 de este Reglamento, durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, el período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión, sólo podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada a que haya pertenecido el trabajador cuando su permanencia en dicho grupo haya durado, como mínimo, cinco años. c) De no reunir esta permanencia, el referido período de veinticuatro meses no podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada en que haya estado incluido el trabajador, sino las bases del grupo de cotización inferior en el que haya estado comprendido, con un incremento de la sesentava parte de la diferencia existente con la del grupo superior, por cada mes que el trabajador hubiera cotizado en éste durante el decenio aludido. 2. La cuantía de la pensión vitalicia se determinará para cada trabajador aplicando a su base reguladora, calculada con arreglo a la norma que se establece en el número anterior, el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le corresponda en las respectivas escalas, fijadas en función de los años de cotización. 3. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel mínimo será la vigente, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social. El porcentaje de nivel complementario de esta pensión para todos los grupos de este Régimen Especial será idéntico para iguales períodos de cotización al del nivel básico nacional.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-78

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