Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección quinta. Vejez

Art. 76

En vigor desde 31 jul 1970
1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y consistirá en una pensión vitalicia que se concederá a los afiliados, en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en este Reglamento se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena o en el ejercicio de la actividad que hubiera dado lugar a su inclusión como trabajadores por cuenta propia en este Régimen Especial. 2. En la prestación por causa de vejez a que se refiere el número anterior se integrarán los porcentajes correspondientes a los dos niveles siguientes: a) Nivel básico nacional, que coincidirá a igualdad de períodos de cotización con el establecido para el Régimen General. b) Nivel complementario. El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con la realización de cualquier trabajo que determine la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, salvo lo que reglamentariamente se determine.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-76

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