Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección quinta. Vejez
Art. 77
En vigor desde 31 jul 1970
La edad mínima para la percepción de la pensión de vejez será la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se determine a estos efectos de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969.
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Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-77