Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección sexta. Muerte y supervivencia

Art. 84

En vigor desde 31 jul 1970
Serán beneficiarios de la pensión o, en su caso, del subsidio en favor de familiares los consanguíneos del causante con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos para el Régimen General.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/07/09/1867#art-84

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil